¿Es una comunidad de bienes con todo lo que ello conlleva?
El Art. 2 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias dice sobre su naturaleza que:
1. La explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
2. La constitución de la titularidad compartida de una explotación agraria no alterará el régimen jurídico de los bienes y derechos que la conformen ni el régimen jurídico matrimonial o pactos patrimoniales de las parejas de hecho ni el régimen sucesorio, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV de esta Ley.
¿Tal vez una especie de sociedad civil profesional?
Y que tal una “….unidad económica, sin personalidad jurídica, y susceptible de imposición a efectos fiscales, que constituye un matrimonio o pareja de hecho, para la gestión conjunta de la explotación agraria, diferenciando entre la titularidad de la explotación y la titularidad dominical de los bienes y sus derechos, cuyo régimen jurídico civil no se ve afectado en ningún caso…” (Exposición de Motivos de la Ley).
Entonces se aproxima a la C.B. y es una figura que, sin personalidad jurídica, es centro de imputación de relaciones económicas y fiscales (y tiene NIF). Y desde el punto de vista sustantivo es una sociedad irregular.
Las ESPJ son el saco roto a efectos de la AEAT donde meter lo que no es nada de los anterior. Ahora en la AEAT son más restrictivos a la hora de constituir C.B. (solo quieren C.B. si efectivamente hay algún bien en común y no solo trabajo). Por otro lado, para lo que tenga objeto mercantil piden sociedades mercantiles y el resto queda como sociedad civil (sin objeto mercantil) que a efectos de la AEAT son las profesionales, agrícolas, forestales. Tienen N.I.F. no tienen personalidad jurídica y no son C.B. porque no tienen bienes en común.
Para Hacienda las sociedades civiles tienen que tener objeto mercantil para poder tributar por el Impuesto de Sociedades y, sin embargo, para los registradores no pueden existir sociedades civiles con objeto mercantil.
Hasta otra.
Un abrazo.
GJ/NA/I para MINISIC.