Discusión en torno al Artículo 108 RRM: Cese de administrador único y nombramiento de consejo de administración, uno de cuyos consejeros es el anterior administrador único. Se quiere que quien eleve a público (facultándole para ello) los acuerdos sea esta persona y no el secretario del consejo. El anterior administrador no tendría su cargo vigente pero sí inscrito y como consejero lo tendría vigente pero no inscrito.
Artículo 108 Personas facultadas para la elevación a instrumento público
1. La elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos.
Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
2. También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del órgano de administración con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.
3. La elevación a instrumento público por cualquier otra persona requerirá el otorgamiento de la oportuna escritura de poder, que podrá ser general para todo tipo de acuerdos en cuyo caso deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Este procedimiento no será aplicable para elevar a públicos los acuerdos sociales cuando se tome como base para ello el acta o testimonio notarial de la misma.
4. Cuando se hubiere cerrado el Registro Mercantil por falta del depósito de cuentas, quien eleve a instrumento público los acuerdos sociales manifestará esta circunstancia en la escritura.
Hay una resolución de 30/05/2014 que parece que lo impide.
Si el certificado lo expide el saliente con la misma fecha de celebración de la Junta y se dice que en ella se ha facultado al administrador saliente para elevar a público no debe haber problema.
En base al Artículo 109.2 RRM podría entenderse que la elevación corresponde al secretario del consejo.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, será necesario que las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la expedición. Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante.
También es razonable pensar que lo puedan hacer los dos.
El 108.2 se refiere a otros administradores que no tengan facultad certificante.
Según la propia tesis registral, mientras no se inscriba el cese del administrador único, sigue siendo válido el asiento frente a terceros. Así que lo puede certificar quien figura como administrador en el Registro. Es algo así como el acto complejo, para que su cargo se extinga completamente, en teoría, debe ser inscrito, con lo que han de admitirse las facultades de inscripción de su cese. Lo más aconsejable para evitar problemas es que certifiquen saliente y secretario para evitar notificaciones (que certifique y eleve a público el entrante y firme el saliente para darse por notificado).
Es el viejo círculo vicioso: administrador único estaría inscrito pero no vigente; consejero, vigente pero no inscrito.
Hasta otro “paper”.
Un abrazo.
GJ/NA/I para MINISIC