Justito: En un testamento del uno para el otro de 1970 no hay sustitución y se dice que se instituye a los herederos por partes iguales, con derecho de representación en favor de sus descendientes legítimos. ¿Qué pasa si uno de los hijos renuncia? ¿Quedan fuera sus descendientes o no? Siempre me confunde esa frase que actualmente ya no se usa.
Antonio: Es que confunde. Porque si es representación, no habría sustitución en caso de renuncia.
Sergio: Realmente en aquella época se empleaba la expresión derecho de representación para referirse a la sustitución vulgar. Lo que pasa es que con una interpretación literal te podrían decir que como el Artículo 929 excluye el derecho de representación en caso de renuncia, no procedería. Para mí, iría su parte a los descendientes del renunciante.
Pedro Viñuela: Teniendo en cuenta que la representación se da en sede de sucesión intestada y en la testada es la sustitución la que procede, me decantaría porque lo que se ha querido decir es que será aplicable el 774 CC. Y por tanto renunciando el heredero serán llamados sus descendientes.
Ana: Representación aquí=sustitución.
Justito: Yo también lo creo. Si con esa intención se hizo en 1970, debe mantenerse ese criterio ahora.
Pilar: Pues en mi opinión si no se quiso poner sustitución es que se querían los efectos del derecho de representación. Yo no estoy en absoluto de acuerdo la representación tiene un mecanismo y la sustitución otro; y ambos se conocían perfectamente en 1970. En realidad y hablo de memoria lo que se quiere excluir con la representación es precisamente evitar la sustitución por renuncia: solo se admite para los casos de premoriencia o incapacidad para suceder. Artículo 924 CC … “representación si viviera o hubiera podido heredar”.
Pedro Viñuela: Yo es que soy muy sistemático y sacar fuera de su epígrafe a una institución me cuesta. Siempre he pensado que aunque hay cosas de testada e intestada intercambiables, la sustitución y la representación tienen cada una su sede dada en el CC. Pero como todo, es opinable.
Dori F. Maldonado: Supongo que si todos los interesados están de acuerdo en interpretar en uno u otro sentido el testamento, estas dos posturas permiten que acoples ambas soluciones sin problemas registrales o fiscales.
Pilar: En mi opinión, si se puso representación se querían los efectos de la representación. Si no, se hubiera puesto sustitución sin designación o con designación de casos. La voluntad del testador (o del Notario) está más cercana a querer los efectos de la sustitución por premoriencia e incapacidad que los efectos totales de sustitución sin designación de casos, porqué el CC es de 1889.
Pedro Viñuela: En todo caso y supuesto que efectivamente en los 70’s debería saberse la diferencia entre una y otra institución, la pregunta del millón es ¿porqué no lo dejo puesto más claro el compañero (sustitución excluyendo el caso de no quiera) y no estaríamos ahora elucubrando?
Fernando Guerrero: ¿El 814.3 no es de la reforma de 1981?
Pedro Viñuela: Sí, y habla de representación.
Pilar: Sí, representación en el descendiente no preterido.
Sergio: En mi zona todos los testamentos de esa época son este de Justito.
Pilar: Por el 675 y por lo dicho, me convence más la exclusión de sustitución por renuncia.
Pedro Viñuela: Para sembrar más confusión, el 147 RN sobre redacción del documento se modificó en 1984, y se refiere más a la vertiente jurídica que el 148 RN que incide en el lenguaje, y es más antiguo. Porque la cláusula de marras se fulmina ambos preceptos del Reglamento Notarial.
Fernando: Luego si antes de 1981 no se contemplaba el derecho de representación en la sucesión testada, parece que lo que se pretendía era extender vía testamento el derecho de representación de la intestada, es decir, excluyendo la renuncia. Aunque como habéis apuntado es un tema de interpretación.
Pilar: A mí me convence más la exclusión de la renuncia, siempre que he leído un testamento lo he pensado así.
Antonio: Esa es la duda. O que el compañero cometió una incorrección, que me cuesta creer….