El paper del día: Compensación de exceso de adjudicación con reconocimiento de deuda

exceso

Un padre ha fallecido. Deja dos bienes gananciales y tres hijos, quienes están de acuerdo con la madre en adjudicar los dos bienes a dos de los hijos y que el tercer hijo reciba, cuando fallezca la madre, un bien que es privativo de ésta última.

¿Se puede compensar el exceso de adjudicación con el reconocimiento de una deuda que será satisfecha mediante el reintegro de su importe, actualizado, en el momento de la liquidación de la herencia de la madre?

Más que como reconocimiento de una deuda aún inexistente, que además derivaría de una futura herencia (y podría vulnerar la prohibición de pacto sobre herencia futura), se podría plantear como pago en metálico aplazado de la cuota hereditaria de ese tercer hijo que nada recibe (por lo que en principio no debería tributar el exceso de adjudicación al pagarse en metálico) y fallecida la madre, se reconocería esa deuda, se adjudicaría el bien privativo a ese tercer hijo, y el exceso de adjudicación que resultaría a favor de los otros dos quedaría compensado con la deuda reconocida.

La deuda nace con la partición del padre y la muerte de la madre actúa a modo de término. Nada se dirá sobre que la deuda se pagará con el bien de la madre (aunque quizás se pueda complementar la herencia con un testamento) por lo que no se incumple la prohibición de contratar sobre la herencia futura.

¿Y no habría que poner un plazo a ese pago en metálico? ¿el fallecimiento de la madre?

Fiscalmente para que no tribute el exceso de adjudicación tendría que decirse que se compensa en metálico, aunque sea de forma aplazada. Si se dice que el exceso se pagará con la adjudicación del bien, el riesgo de TPO es más acusado.

Si el primer hijo se adjudica un bien, el segundo se adjudica otro bien y el tercero nada, dado el carácter indivisible de los bienes, es el reparto más justo posible y el exceso no pagaría TPO. Ese exceso queda aplazado y se abonará en metálico o mediante la compensación de un crédito futuro (por ejemplo, el que se pueda generar en su día por la herencia de la madre o sin especificar nada más), haciendo hincapié en que se trata del reparto más justo. Es un exceso de adjudicación puesto de manifiesto por aplicación del art. 1062 y, en consecuencia, exento.

Hasta otra.

Un abrazo.

GJ/NA/I para MINISIC.

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