Este paper de momento es una recopilación del interesante debate de nuestro Whatsapp a propósito de lo dicho en NNyRR por el registrador que ostenta el cargo de Director del Centro Registral Antiblanqueo. Hablamos de este artículo.
CONCLUSIONES-.
1ª.-La necesidad de levantar el velo de las sociedades, posibilitando el conocimiento de los verdaderos titulares, está plasmado en la Cuarta Directiva y en su Propuesta de Modificación.
2ª.-La Propuesta de Directiva de Diciembre de 2016 representa un paso importante porque somete al Derecho penal a las personas jurídicas cuando se cometa en su beneficio algún delito de BC por personas que la representen, independientemente de la responsabilidad de esa personas físicas.
3ª.-La Directiva de 23 de marzo de 2017 tiene gran importancia de cara a la identificación del titular real porque establece un sistema de almacenamiento de datos de los accionistas en las sociedades, de momento limitado a las sociedades cotizadas, que servirá de base para comunicar y confrontar datos a los Registros Mercantiles sobre los nombres de los titulares reales que se le hayan notificado.
4º.- La Unión Europea, mediante la legislación comentada, establece que los datos referentes al titular real de las personas jurídicas, en sus diversas modalidades, se almacene y publicite a través de registros mercantiles, que se rigen por principios jurídicos que garantizan la calidad de la información contenida en sus bases de datos.
5º.- No se prevé en la legislación europea la posibilidad de que ningún país almacene y publicite la información sobre el titular real en bases de datos gestionadas por algunos de los variadísimos sujetos obligados en la PBC y FT, por la sencilla razón de que esas posibles bases de datos carecerían del valor jurídico que aportan los registros mercantiles, al nutrirse de declaraciones de parte carentes de los mínimos requisitos de certeza.
6º.-Respecto a las fechas de transposición, parece lógico que la Cuarta Directiva de 2015 y su Propuesta de modificación se transpongan conjuntamente a nuestro Ordenamiento Jurídico. Respecto de los otros dos textos europeos que hemos comentado, no obstante su relevancia para la identificación del titular real, creemos que pueden transponerse independientemente de la Cuarta Directiva y su Propuesta de modificación, tanto por el contenido como por el hecho de que la Propuesta de Directiva de Diciembre de 2016 ni siquiera es una Directiva.
7º.-La situación actual de España es claramente insuficiente para dar publicidad sobre los titulares reales de las personas jurídicas.
8º.-Solamente el cumplimiento de la legislación europea posibilitará que nuestro país tenga los instrumentos jurídicos necesarios para acabar con la opacidad societaria y esté intercomunicado con los Registros Mercantiles europeos.
Defiende la necesidad europea de inscripción de las transmisiones de las participaciones y acciones en el Registro Mercantil.
La cuestión es cómo haciendo como ellos no seríamos mejores y no podríamos indignarnos. ¿Un post sobre los adjetivos? Bueno, bonito, barato para la autorización notarial, teniendo en cuenta los efectos que produce y el coste e Hipotecaria como Ley Adjetiva que no refleja realidades sino derechos y títulos ya existentes y que podría ser una pestaña en un Catastro bien llevado y actualizado por funcionarios que otorguen los títulos a inscribir (nosotros) con plena seguridad jurídica, asesoramiento en inmediación del acto y efectos traslativos del dominio que simplemente se reflejaría en el Catastro. ¿Pestaña titularidad jurídica?
¡Fíjate! De todo lo dicho solo es necesario integrar la titularidad jurídica en la realidad y no a la inversa como pretenden.
En el artículo se dedica más espacio a atacar la función notarial que a poner en valor y defender la registral, como si ésta, por si sola, no fuese suficiente.
¿Pero realmente la BDTR cumple con la norma existente?
La BDTR combina la privacidad de las operaciones mercantiles con la prevención del blanqueo, del terrorismo y el narcotrafico. Aparte de ser más completa que el RM, donde no acceden las sociedades civiles, las SAT, las entidades religiosas, las cooperativas … ni las sociedades que no tienen sus cuentas al día.
En el Índice Único están todas las transmisiones de participaciones sociales realizadas desde el 2004. A través del Índice Único se puede saber de cualquier SL constituida a partir del 2004, quiénes son los verdaderos titulares reales acreditados y no meramente manifestados.
Y titular real no es solo el que adquiere e inscribe.
Y, ¿si lo que dicen es cierto y nuestra BDTR no tiene un reconocimiento legal aunque sí un valor en sí mismo de cara a la prevención del blanqueo? Eso es más que suficiente para defenderla y ponerla en valor. En el fondo se ve una aspiración de inscribir las ventas de participaciones. El gran hermano registral.
Y después inscripción obligatoria de ¿Cooperativas? ¿Sociedades Civiles? Aprovechando que la Directiva parece que les favorece….
Parece muy contradictorio con la liberalización del tráfico mercantil inscribir las participaciones, además de representar un coste añadido, aunque podrían pretender eliminarnos a nosotros. Y encima se cobraría AJD.
El reconocimiento legal se puede encontrar en las normas que facultan al CGN a dictar una regulación interna sobre índices o normas de actuación, por ejemplo, o en la Ley de Blanqueo de Capitales y en las ordenes que la desarrollan.
De ese estilo es el marco legal que tuvo el Archivo de Revocación de Poderes, ¿no?
Hay que tener en cuenta la extrañisima técnica legislativa de nuestra normativa de blanqueo que deja a los colectivos autorregularse. El colectivo notarial es de los pocos que lo ha hecho creando el OCP y la BDTR que es un subproducto con perfecta cobertura legal.
No hay casi nada en el Mercantil que no haya pasado por las notarías. Tenemos más información que ellos.
Ladran, luego cabalgamos…dijo alguien esta mañana una vez que la tormenta se hubo calmado.
Y seguimos cabalgando con nuevas aportaciones…
La Directiva de blanqueo es bastante ambigua sobre la BDTR:
“Los Estados miembros deben poder utilizar a tal fin una base central de datos que reúna información sobre la titularidad real, o bien el registro de empresas u otro registro central”
Leído el considerando anterior y el art.30.1.3 de esa misma Directiva (“Los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1 sobre la titularidad real se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), o en un registro público”) no es tan evidente que tenga que ser el Registro Mercantil el que haya de llevarlo.
Siendo que hay Registro Mercantil en todos los estados miembros, el legislador europeo no mostraría interesada ambigüedad si su voluntad fuese que la BDTR la llevase en todo caso el RM. Lo cual es lógico si tenemos en cuenta, además, que la directiva se remite y apoya en las recomendaciones del GAFI que, como sabemos, considera nuestra BDTR un ejemplo para sus países miembros.
Tenía por evidente que la Directiva nos negaba categóricamente la BDTR, pero me parece que puede defenderse lo contrario.
Aporto, además, una razón de evidente contenido práctico: es sobre el Notario, acaso, sobre el que más deberes relativos a blanqueo se cargan. Tiene sentido que toda la información por él recopilada la gestione una entidad distinta.
Dice el considerando 4:
“En su actuación, la Unión debe seguir teniendo especialmente en cuenta las Recomendaciones del GAFI y los instrumentos de otros organismos internacionales que se ocupan de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo”
Hasta otro paper.
Un abrazo.
GJ/NA/I para MINISIC