El “paper” del día

Hace ya mucho que tengo el convencimiento de que nuestras conversaciones en Whatssapp darían materia para muchos posts. A veces me exporto las conversaciones con el ánimo de sacar provecho de ellas (y ya sabéis que lo saco para muchos de mis posts en Justito El Notario) y por fin hoy con una conversación de hace un par de días sobre poderes extranjeros me ha salido algo. Un “paper” que por lo visto es como dice Carmelo que se llama ahora a las cosas por escrito. Podríamos sacar “El paper del día” y este sería el primero.

Cláusulas sobre apoderamientos extranjeros

Después de la resolución sobre los poderes extranjeros, la más reciente, la segunda, nos hemos planteado en el GJ/notaríAbierta si sería necesario o conveniente insertar en las escrituras alguna cláusula o manifestación.

El caso que se nos presenta y que nos hace plantearnos la cuestión es es el de un poder francés, apostillado.

Tal vez podría indicarse (si es que realmente fuera así) que en el poder el notario francés indica que ha identificado al compareciente, que le juzga capaz y que el compareciente ha firmado ante él.

Sería algo así como esto:

“Tengo a la vista copia auténtica dicho poder redactado a doble columna en idiomas francés y español, con la Apostilla del Convenio de la Haya. Asimismo, me exhiben fotocopia legitimada notarialmente de las cartas de identidad de los poderdantes. En el referido poder se expresa que el compareciente tiene capacidad legal suficiente para formalizar la escritura de poder y el notario ante el que se ha otorgado certifica que los otorgantes han comparecido firmado ante él”

Luego se formularía la advertencia siguiente:

“Yo, el Notario, advierto del contenido de la Resolución de 14 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que, a falta de sometimiento expreso considera aplicable a los poderes extranjeros la ley del país donde se ejerciten las facultades conferidas”.

A propósito de este caso concreto habría que tener en cuenta que en Francia el poder para vender se puede hacer por legitimación de firmas, de ahí que podríamos plantearnos (al margen de este supuesto) admitir una mera legitimación de firmas en un apoderamiento que solo fuera a surtir efectos en Francia, vía 207 del Reglamento Notarial (sobre el que hubo el otro día una interesante conversación que podría ser objeto de otro “paper”).

GJ/notaríAbierta para el MINISIC

Leave a Reply